Resumen: El TS estima el recurso de un Consejero autonómico que fue denunciado por delitos de prevaricación y malversación ante la Fiscalía Provincial que, a su vez, interpuso denuncia en vía judicial, siguiéndose actuaciones penales que fueron finalmente sobreseídas provisionalmente, tras lo cual el Consejero dirigió una queja al Promotor de la Acción Disciplinaria de la Fiscalía General del Estado, al entender que la Fiscal que intervino en la instrucción actuó al margen del principio de legalidad y objetividad en la averiguación de los hechos e incurrió en una posible infracción tipificada Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Esa queja fue archivada porque la eventual infracción disciplinaria cometida estaría prescrita al haber transcurrido dos años entre los escritos de acusación y oposición y el escrito de queja. La Sala, tras reconocer legitimación al recurrente, considera que el de dies a quo no puede ser el día en el que la Fiscal firmó y presentó los escritos que el demandante reputa infractores, pues el supuesto ilícito no se agotó en es actuación sino que sus efectos se proyectaron temporalmente hasta el sobreseimiento y archivo de la causa. Hasta que no se acordó el archivo de la causa penal el recurrente estuvo sujeto a una causa penal en la que la única parte acusadora era el Ministerio Fiscal y cuya acción pudo haber retirado. Por ello, anula los decretos impugnados y ordena a la Inspección Fiscal para que investigue los hechos denunciados por el Consejero.
Resumen: La declaración testifical de la víctima puede constituirse prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que fortalezca la credibilidad del testimonio. Así se configura el triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. Se trata de orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. No obstante no es óbice para que por imperativo legal cuando se cumplan las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio, ni al contrario, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, se considere insuficiente para fundar una condena. La nueva regulación surgida de la Ley Orgánica 10/2022, resulta más favorable para el reo que la existente con anterioridad a dicha reforma.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de las condenadas, que denunciaban la incorrecta imposición de una pena superior a la máxima legalmente imponible. No obstante, debe atenderse a la concurrencia de la agravante de abuso se superioridad. Si el abuso de superioridad es el debilitamiento de las defensas de la víctima, habremos de admitir que el delito de hurto, en el que las autoras desarrollan un plan específicamente dirigido a neutralizar la generalizada prevención frente a los ataques contra los propios bienes, es perfectamente compatible con la agravante prevista en el art. 22.2 CP. Por ello, un delito patrimonial perpetrado sin violencia o intimidación no es, desde luego, incompatible con el abuso de superioridad, reflejado en la elección de un medio instrumental que por las circunstancias del caso haya facilitado su ejecución ante la abdicación por la víctima de las reglas elementales de cuidado y protección de los propios bienes. Por otro lado, la cuota de 6 euros de multa, solicitada por el Mº Fiscal, es también proporcionada, aún cuando no alcance el mínimo absoluto, conforme a la reiterada jurisprudencia sentada en la materia por la Sala Segunda.
Resumen: Se analiza el llamado "timo del nazareno" y su construcción como delito de estafa. Impago de cantidades a proveedores tras haberse ganado la confianza mediante el pago de las primeras cantidades adeudadas. Presunción de inocencia. Valor de la declaración del coimputado y de los agentes intervinientes. Grupo criminal. Requisitos para la apreciación de la reincidencia. Se descarta la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.
Resumen: No puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos. En el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Delito de estafa. Reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. Cosa juzgada, presupuestos. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el Ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo. Delito de blanqueo, elementos del tipo. Principio acusatorio y pena legalmente prevista. Principio de igualdasd, alcance.
Resumen: Es posible la revisión de sentencias absolutorias cuando la condena pronunciada en apelación (y añadimos, en casación) o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales o de pruebas periciales documentadas- o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación. La condena en costas a la acusación particular debe interpretarse el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma restrictiva. El criterio de imposición de costas no es el del vencimiento. No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva, quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe". Asimismo, se recuerda que la prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas.
Resumen: Se recuerda que solo cabe interponer recurso por la vía del artículo 849.1 LECrim, para cuestionar la calificación jurídica de los hechos. Por lo anterior, se desestiman todos los motivos que cuestionan la valoración de la prueba. La sentencia sí identifica, aunque con dificultad, alegaciones normativas o relativas a la calificación de los hechos. Estas alegaciones, que sí tendrían cabida por la vía del artículo 849.1 LECrim, se desestiman por no haberse planteado en la previa apelación.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de tres delitos de abuso sexual. El primero de ellos fue calificado de modo erróneo en el art. 181.1 CP (LO 5/2010), ya que el hecho probado afirma que la víctima era menor de 16 años. Desde la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, vigente en la fecha de los hechos, la minoría de edad se sitúa en 16 años. Por debajo de ese tope biológico, el consentimiento del menor no evita el daño a su indemnidad sexual (cfr. arts. 183 y 181 de la LO 10/2022). Lo refleje o no el hecho probado, el consentimiento era de todo punto intrascendente. En efecto, la acción del acusado debería haber sido tipificada conforme al art. 183.1 CP. El error de subsunción favorece en este caso al recurrente. Tampoco concurre consentimiento en el segundo delito, ejecutado por el recurrente mientras la víctima dormía. Por definición, el sueño excluye cualquier posibilidad de consentimiento. El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia no altera la realidad de que el sueño tiene muy distintos niveles de conciencia y es perfectamente posible que en el tránsito entre el sueño profundo y el despertar por la intrusión del padre en su dormitorio, la gradual recuperación de los sentidos le permitiera identificar la zona a la que se extendían los toqueteos a los que estaba siendo sometida. Si estaba dormida -que es lo que proclaman los hechos probados- y se va despertando, adormilada, por la acción del acusado, ni siquiera es cuestionable que tuviera alguna opción de consentimiento. Se rechaza la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, en ninguno de los tres supuestos la penalidad resultante de la "ley intermedia" resulta más favorable para el reo.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena, entre otros, por un delito contra la salud pública en concurso ideal con un delito de robo con violencia en casa habitada y un delito de usurpación de funciones públicas. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. Delito contra la salud pública. Solo cabe apreciar la tentativa en casos excepcionales. Concurso ideal. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real. Usurpación de funciones públicas. Insuficiencia del relato histórico para mantener la condena por este delito dado que el factum no describe que el recurrente pudiera saber si iban a hacer uso indebidamente de la documentación de la que se valieron los otros tres acusados para hacerse pasar por funcionarios policiales. Tenencia ilícita de armas. Elementos del delito.
Resumen: No procede la aplicación de la nueva normativa, al no resultar la pena más beneficiosa, por tener un máximo superior y, además, prever la adopción de penas accesorias